Director Pedagógico

Art. 41.- Competencias.

Son competencias del Director Pedagógico, en su correspondiente ámbito:

a) Dirigir y coordinar las actividades educativas del nivel.
b) Ejercer la jefatura del personal docente en los aspectos educativos.
c) Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de la sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas y del Claustro.
d) Visar las certificaciones y documentos académicos.
e) Ejecutar los acuerdos del Consejo de la Comunidad Educativa, del Claustro, y de sus respectivas Secciones, en el ámbito de sus facultades.
f) Proponer al Director General para su nombramiento al Coordinador de Etapa, a los Coordinadores de Seminario y de Ciclo y a los Tutores.
g) Favorecer la convivencia y corregir las alteraciones que se produzcan en los términos señalados en el presente Reglamento.
h) Aquellas otras que le encomiende la Entidad Titular del Centro en el ámbito educativo.

Art. 42.- Ámbito y nombramiento.

1. En el Centro podrá existir un Director Pedagógico para cada una de las siguientes enseñanzas:

a) Educación Infantil y Primaria.
b) Educación Secundaria Obligatoria.
c) Bachiller.

2. El Director Pedagógico es nombrado por la Entidad Titular del Centro previo acuerdo con el Consejo de la Comunidad Educativa, o con su sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas. Dicho acuerdo será adoptado por la mayoría absoluta de los miembros del órgano respectivo. En caso de desacuerdo, la Entidad Titular propondrá tres candidatos eligiendo el órgano al que corresponda a uno por mayoría absoluta. Si después de dos votaciones ninguno de los propuestos hubiera obtenido la mayoría absoluta, será convocada la Comisión de Conciliación a que se refiere el artículo 61 de la LODE y la Disposición adicional primera punto 8 de la LOPEG. En tanto se resuelve el conflicto, la Entidad Titular podrá nombrar provisionalmente a un Director Pedagógico.

3. Para ser nombrado Director Pedagógico se requiere:

a) Poseer la titulación adecuada para ser profesor.

b) Tener en el momento de inicio del ejercicio del cargo un año de antigüedad en el Centro o tres años de docencia en otros Centros.

4. La duración del mandato del Director Pedagógico será de 4 años.

Art. 43.- Cese, suspensión y ausencia.

1. El Director Pedagógico cesará:

a) Al concluir el período de su mandato.
b) Por acuerdo entre la Entidad Titular y el Consejo de la Comunidad Educativa o su Sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas.
c) Por dimisión.
d) Por cesar como profesor del Centro.
e) Por imposibilidad de ejercer el cargo.

2. El Titular del Centro podrá suspender cautelarmente o cesar al Director Pedagógico antes del término de su mandato, cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo de la Comunidad Educativa o de su Sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas, y audiencia al interesado.
La suspensión cautelar no podrá tener una duración superior a un mes. En dicho plazo se habrá de producir el cese o la rehabilitación.

3. En caso de cese, suspensión o ausencia del Director Pedagógico asumirá provisionalmente sus funciones hasta el nombramiento del sustituto, rehabilitación o reincorporación la persona que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 42.3 del presente Reglamento, sea designada por la Entidad Titular. En cualquier caso y a salvo lo dispuesto en el número 2 del presente artículo, la duración del mandato de la persona designada provisionalmente no podrá ser superior a tres meses consecutivos, salvo que no se pueda proceder al nombramiento del sustituto temporal o del nuevo Director Pedagógico por causas no imputables a la Entidad Titular.

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