Consejo Escolar

Art. 55. Consejo de la Comunidad Educativa y Sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas

1. El Consejo de la Comunidad Educativa es el máximo órgano de participación de toda la Comunidad Educativa en el Centro. Su competencia se extiende a la totalidad de las enseñanzas regladas de régimen general impartidas en el Centro.

2. En el seno del Consejo de la Comunidad Educativa se constituirá la Sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas. Su competencia de extiende a las enseñanzas objeto de concierto educativo con la Administración. Su composición y competencias son las señaladas en el presente Reglamento que refleja las que la legislación vigente atribuye al Consejo Escolar del Centro concertado.

Art. 56.- Composición.

1. El Consejo de la Comunidad Educativa está formado por:

a) Cinco representantes de la Entidad Titular del Centro. Uno de ellos será el Director General, si no perteneciese al Consejo por otros conceptos.
b) Los Directores Pedagógicos.
c) Seis representantes de los profesores, cinco de los niveles concertados y uno de los niveles no concertados.
d) Seis representantes de los padres, cinco de los niveles concertados y uno de los niveles no concertados.
e) Tres representantes de los alumnos, a partir de 1º de ESO, dos de los niveles concertados y uno de los niveles no concertados.
f) Un representante del personal de administración y servicios.

2. Forman parte de la Sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas los siguientes consejeros:

a) Tres representantes de la Entidad Titular. Uno de ellos será el Director General, si no perteneciese al Consejo Escolar por otros conceptos.
b) El señalado en la letra f) del número anterior.
c) Los señalados en los apartados c), d) y e), (el número de profesores y padres se ajustará a lo establecido en la legislación vigente) del número anterior, elegidos por los miembros de los niveles concertados.
d) Los Directores Pedagógicos de los niveles concertados.

Art. 57.- Elección, designación y vacantes.


1. La elección y nombramiento de los representantes de los profesores, de los padres, de los alumnos y del personal de administración y servicios en el Consejo de la Comunidad Educativa y la cobertura provisional de vacantes de dichos representantes, se realizará conforme al procedimiento que determine la Entidad Titular del Centro.

2. La Asociación de Padres podrá designar uno de los representantes de los padres de niveles concertados y otro de los niveles no concertados en el Consejo de la Comunidad Educativa.

Art. 58.- Competencias.

1. Son competencias del Consejo de la Comunidad Educativa:

a) Participar en la elaboración y aplicación del Proyecto Educativo del Centro.
b) Aprobar, a propuesta de la Entidad Titular, el Reglamento de Régimen Interior del Centro.
c) Aprobar y evaluar la Programación General Anual del Centro que elaborará el Equipo Directivo.
d) Aprobar, a propuesta de la Entidad Titular, el Presupuesto del Centro y la Rendición Anual de Cuentas.
e) Intervenir en la designación y cese del Director Pedagógico de acuerdo con lo previsto en los artículos 42 y 43 del presente Reglamento.
f) Intervenir en la selección y despido del profesorado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 8/1985, de 3 de julio, y en el artículo 16 del presente Reglamento y Disposición Adicional primera punto 7 de la LOPEG.
g) Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos en niveles concertados.
h) Aprobar las correcciones a los alumnos para restaurar la convivencia en el caso de alteraciones de la misma de carácter grave.
i) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares.
j) Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias en niveles concertados.
k) Aprobar, en su caso, a propuesta de la Entidad Titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares, y los servicios escolares en niveles concertados si tal competencia fuera reconocida por la Administración Educativa.
l) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.

m) Establecer relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.
n) Supervisar la marcha general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.


2. Las propuestas de la Entidad Titular relacionadas con lo señalado en las letras b), c), d), i), j), k), l) y m) del número anterior podrán ser modificadas por el Consejo de la Comunidad Educativa recabando expresamente la conformidad de la Entidad Titular.

3. Las competencias contenidas en las letras b), c), d), e), f), g), h), j) y k), del número 1 anterior:

a) Si afectan a las enseñanzas concertadas, aunque no exclusivamente, serán deliberadas y aprobadas en el seno del Consejo de la Comunidad Educativa aunque deberán contar con la mayoría de los votos de los miembros de su Sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas.

b) Si afectan exclusivamente a las enseñanzas concertadas, deberán ser deliberadas y aprobadas en el seno de la Sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas del Consejo de la Comunidad Educativa.

Art. 59.- Régimen de funcionamiento.

El funcionamiento del Consejo de la Comunidad Educativa se regirá por las siguientes normas:

1. Las reuniones del Consejo de la Comunidad Educativa serán convocadas conjuntamente por el Director General y el Director Pedagógico de las enseñanzas concertadas. Preside el Consejo el Director General. La convocatoria se realizará, al menos, con ocho días de antelación e irá acompañada del orden del día. Cuando la urgencia del caso lo requiera, la convocatoria podrá realizarse con veinticuatro horas de antelación.

2. El Consejo de la Comunidad Educativa se reunirá ordinariamente tres veces al año coincidiendo con cada uno de los tres trimestres del curso académico. Con carácter extraordinario se reunirá a iniciativa del Presidente, a su instancia o a solicitud de la Entidad Titular o de, al menos, la mitad de los miembros del Consejo.

3. Los consejeros electivos se renovarán por mitades cada dos años. Las vacantes que se produzcan con anterioridad al término del plazo del mandato se cubrirán teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto en el artículo 57.1 del presente Reglamento. En este supuesto el sustituto lo será por el restante tiempo de mandato del sustituido.

4. El Consejo de la Comunidad Educativa quedará válidamente constituido cuando asistan a la reunión la mitad más uno de sus componentes.


5. A las deliberaciones del Consejo podrán ser convocados por el Presidente, con voz pero sin voto, los demás órganos unipersonales y aquellas personas cuyo informe o asesoramiento estime oportuno.


6. Los acuerdos deberán adoptarse, al menos, por el voto favorable de la mitad más uno de los presentes, salvo que, para determinados asuntos, sea exigida otra mayoría. En caso de empate el voto del Presidente será dirimente.

7. Todos los miembros, tendrán derecho a formular votos particulares y a que quede constancia de los mismos en las actas.

8. Las votaciones serán secretas cuando se refieran a personas o lo solicite un tercio de los asistentes con derecho a voto. En el caso de votaciones secretas que afecten a las materias señaladas en el artículo 58.3, el Presidente del Consejo articulará un procedimiento para acreditar que se cumple lo indicado en dicho artículo.

9. Todos los asistentes guardarán reserva y discreción de los asuntos tratados.

10. El Secretario del Consejo será nombrado por la Entidad Titular del Centro. De todas las reuniones el Secretario levantará acta, quedando a salvo el derecho a formular y exigir, en la siguiente reunión, las correcciones que procedan. Una vez aprobada será suscrita por el Secretario que dará fe con el visto bueno del Presidente.

11. La inasistencia de los miembros del Consejo de la Comunidad Educativa a las reuniones del mismo deberá ser justificada ante el Presidente.

12. De común acuerdo entre la Entidad Titular del Centro y el Consejo se podrán constituir Comisiones con la composición, competencias, duración y régimen de funcionamiento que se determinen en el acuerdo de creación.

13. Lo señalado en los números anteriores será de aplicación a la sección Consejo Escolar de Enseñanzas Concertadas con la salvedad de que el Consejo Escolar será presidido por el Director Pedagógico de estas enseñanzas y, si hubiera más de uno, por el que haya sido nombrado para tal función de común acuerdo entre la Entidad Titular del Centro y la sección Consejo Escolar.

14. Los representantes de los alumnos en el Consejo de la Comunidad Educativa participarán en todas las deliberaciones del mismo excepto en las relativas a la designación y cese del Director Pedagógico y despido del profesorado.

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